Preliminar.
El presente texto nace inspirado en las tesis presentadas por el maestro y amigo Francisco Zúñiga Urbina a los miembros de la escuela de derecho constitucional, y que no comentamos en esta oportunidad. En ellas se reflexiona críticamente en torno a la calidad democrática del régimen constitucional chileno. Son juicios fragmentados, abiertos al debate y dispuestos positivamente a la crítica que brinde la opinión pública.
Primera tesis: Constitución y Modernidad. En un determinado contexto del estado de la cultura, la justicia constitucional chilena fluye indiferente frente al grandioso caudal de la modernidad que admite tradiciones de viejo cuño. Estas han sido la crítica al capitalismo, en K. Marx; la racionalidad, en M. Weber; la diferenciación funcional en T. Parsons o N. Luhmann; el Estado postnacional, en J. Habermas; la modernidad reflexiva, en A. Giddens y U. Beck o, por último, la aportación del concepto de post-post modernidad reflexiva en H. Maturana. La “posición” del Tribunal Constitucional chileno desarrolla una idea del compromiso político inscrito en la Constitución cuyos fundamentos pragmático-morales -la libertad positiva y negativa (en el sentido de I. Berlin)- aparentan su correspondencia con aquéllos núcleos prestigiosos de la modernidad occidental antes citados. Lo que en realidad se esconde en el subsuelo de tal apariencia es la contención del proyecto de la modernidad (I. Kant), escenario donde imperan coordenadas típicamente pre-modernas. Puede que Chile sea una sociedad compleja, pero jamás moderna. El paradigma de la justicia constitucional chilena es la supervivencia de la pre-modernidad. El derecho de la Constitución chilena es contra mayoritario no en un sentido moderno, sino en un sentido pre-moderno, anti-deliberativo, aristocrático y propietarista.
Segunda tesis: Tribunal Constitucional y legitimidad. La falta de legitimidad del T.C chileno es consecuencia de su mediación entre una idea “mezquina” del rol del Estado y una creencia “generosa” de las posibilidades de la sociedad civil. Las dificultades de legitimación del Derecho de la Constitución ya no derivan del origen político-espurio, sino de la vocación inscrita desde un comienzo por mantener semper vivens una selección pre-comprensiva o cosmovisiva (J. Habermas) del sistema de valores de la Constitución. La selección de los deberes del Estado, del ciudadano, la selección de los mecanismos de garantía de los derechos fundamentales son todos arbitrarios y que no cumplen otra función sino la de mantener operativa la mordaza sobre el principio democrático. La preocupación del constituyente del 80 como la del constituyente del 2005 no es el equilibrio de poderes, sino la protección de gags rules o leyes mordaza (S. Holmes). La función de esta clase de compromisos antidemocráticos es resguardar un Derecho de la Constitución cuyo “sentido” (Das Sinn) queda oculto para el destinatario del Derecho objetivo. El derecho constitucional chileno se enseña y se practica como una disciplina para iniciados, como una ciencia vedada para los ciudadanos. En tal contexto, sólo se obtiene la frustración de una Constitución entendida como proceso abierto (öffentlich Prozess) a todos los intérpretes (P- Häberle). El ideal de una Constitución chilena que restablezca la “apertura” (Öffentlichkeit) únicamente se halla diferida y suspensa en el tiempo.
Tercera tesis: Constitución y deliberación. La Constitución “esotérica” chilena nace para tiranizar los valores y no es extraño que el proceso constitucional responda a la función de servir como techo ideológico máximo. Su concepto del pluralismo político es restringido, pues se encuentra divorciado el proceso de construcción del régimen político chileno en función de los derechos fundamentales (G. Leibholz, K. Hesse). Es imposible hablar de Estado social y democrático de Derecho en un concierto paupérrimo de las libertades sociales. Los derechos de negociación colectiva y de sindicalización, derechos de configuración de la esfera pública, sobreviven en la unidad de tratamiento intensivo (UTI). La “deferencia” del T.C chileno con los demás poderes del Estado carece de sentido sin el restablecimiento de la esfera pública libre de componentes irracionales. El actual proceso legislativo chileno es, en sí, contra mayoritario y contra mayoritaria es la integración del Tribunal Constitucional. La democracia chilena se desenvuelve en un enjambre de relaciones entre doctrinas irracionales y concepciones aristocráticas del mundo (G. Lukacs), que no dejan cabida para la configuración deliberativa del régimen político. Poco importa en nuestra cultura política insular si el proceso de la política deliberativa queda sujeta a restricciones (B. Ackerman) o no (J. Habermas). De todos modos un intento de reivindicación de deliberación de lo público se desgasta en las deficiencias y dificultades político-sociales del propio contexto.
Cuarta tesis: Constitución e interpretación. La teoría de la interpretación originalista de la Constitución esotérica chilena constituye una contradictio in termini, es decir, pretende ser una teoría que, en realidad, carece de teoría. La distinción aportada por Ronald Dworkin entre conceptos y concepciones, tiene un valor dogmático que enriquece el déficit teórico-interpretativo del juez constitucional chileno. Ese déficit teórico interpretativo sobre la Constitución de 1980 está anclado genealógicamente a la pobreza teórica con la que acompañan los juristas conservadores la intervención golpista de las fuerzas armadas chilenas. Estos juristas adoptan para la Constitución esotérica instituciones del derecho constitucional de los derechos fundamentales carentes o desprovistos de la dimensión práctico moral que las rodea en las democracias europeas y, particularmente, la alemana (reserva de ley, Estado de Derecho, derechos humanos, dignidad humana, garantía del contenido esencial de los derechos). De todas estas cláusulas, los juristas de la Constitución original de 1980 únicamente rescatan sus contenidos instrumentales, propiamente técnicos, que permiten resguardar y al mismo tiempo renovar, la técnica de dominación política. Las cláusulas de reserva especial de ley para los derechos que recorren el Capítulo III de la Constitución responden no a un principio deliberativo, sino a un criterio de selección técnico político que garantiza la conservación de determinadas estructuras funcionales a la dominación. A ese nivel de propósitos político-instrumentales, la teoría de la interpretación no tuvo chance alguna de desplegarse en torno a sus preocupaciones fundamentales: ¿por qué los decretos de la voluntad popular han de ser resistidos por una judicatura cuya legitimidad no se halla en el principio democrático? La respuesta en favor de la Constitución descansa en el hecho de haber buenas razones para limitar a la mayoría política de turno. Sin embargo, la teoría interpretativa de la Constitución chilena ha de salvar previamente la justificación teórica de un parlamento contra mayoritario, es decir, un parlamento que con su modo de integración se consolida la primera limitación a la voluntad popular. Por tanto, la teoría de la representación política ha de formar parte de una teoría crítica del poder político chileno y también de una teoría democrática del constitucionalismo chileno. La cláusula del principio democrático (artículo 4º) y de pluralismo político (artículo 19 Nº 15) constituyen piezas claves para la reconstrucción de una teoría democrática del constitucionalismo chileno. En el presente, el principio democrático carece de argumentación teórica por nuestros jueces de la Constitución. Se emplea por ellos como recipiente para avalar reflexiones arbitrarias e inexactas (voto preventivo del Ministro Mario Fernández Baeza, Nºs 1 y 2 de STC chileno Nº 681) La rigidez del techo ideológico de la Constitución esotérica no favorece las buenas intenciones del principio de pluralismo político (artículo 19 Nº 15) que supone el pilar de una larga y autorizada tradición filosófico-política en Occidente (J. Madison, N. Bobbio, C.B. Macpherson, J. Habermas). La historia del régimen democrático chileno está cruzada por la intención de contener el pluralismo político y social (G. Salazar, E. Palma).
El presente texto nace inspirado en las tesis presentadas por el maestro y amigo Francisco Zúñiga Urbina a los miembros de la escuela de derecho constitucional, y que no comentamos en esta oportunidad. En ellas se reflexiona críticamente en torno a la calidad democrática del régimen constitucional chileno. Son juicios fragmentados, abiertos al debate y dispuestos positivamente a la crítica que brinde la opinión pública.
Primera tesis: Constitución y Modernidad. En un determinado contexto del estado de la cultura, la justicia constitucional chilena fluye indiferente frente al grandioso caudal de la modernidad que admite tradiciones de viejo cuño. Estas han sido la crítica al capitalismo, en K. Marx; la racionalidad, en M. Weber; la diferenciación funcional en T. Parsons o N. Luhmann; el Estado postnacional, en J. Habermas; la modernidad reflexiva, en A. Giddens y U. Beck o, por último, la aportación del concepto de post-post modernidad reflexiva en H. Maturana. La “posición” del Tribunal Constitucional chileno desarrolla una idea del compromiso político inscrito en la Constitución cuyos fundamentos pragmático-morales -la libertad positiva y negativa (en el sentido de I. Berlin)- aparentan su correspondencia con aquéllos núcleos prestigiosos de la modernidad occidental antes citados. Lo que en realidad se esconde en el subsuelo de tal apariencia es la contención del proyecto de la modernidad (I. Kant), escenario donde imperan coordenadas típicamente pre-modernas. Puede que Chile sea una sociedad compleja, pero jamás moderna. El paradigma de la justicia constitucional chilena es la supervivencia de la pre-modernidad. El derecho de la Constitución chilena es contra mayoritario no en un sentido moderno, sino en un sentido pre-moderno, anti-deliberativo, aristocrático y propietarista.
Segunda tesis: Tribunal Constitucional y legitimidad. La falta de legitimidad del T.C chileno es consecuencia de su mediación entre una idea “mezquina” del rol del Estado y una creencia “generosa” de las posibilidades de la sociedad civil. Las dificultades de legitimación del Derecho de la Constitución ya no derivan del origen político-espurio, sino de la vocación inscrita desde un comienzo por mantener semper vivens una selección pre-comprensiva o cosmovisiva (J. Habermas) del sistema de valores de la Constitución. La selección de los deberes del Estado, del ciudadano, la selección de los mecanismos de garantía de los derechos fundamentales son todos arbitrarios y que no cumplen otra función sino la de mantener operativa la mordaza sobre el principio democrático. La preocupación del constituyente del 80 como la del constituyente del 2005 no es el equilibrio de poderes, sino la protección de gags rules o leyes mordaza (S. Holmes). La función de esta clase de compromisos antidemocráticos es resguardar un Derecho de la Constitución cuyo “sentido” (Das Sinn) queda oculto para el destinatario del Derecho objetivo. El derecho constitucional chileno se enseña y se practica como una disciplina para iniciados, como una ciencia vedada para los ciudadanos. En tal contexto, sólo se obtiene la frustración de una Constitución entendida como proceso abierto (öffentlich Prozess) a todos los intérpretes (P- Häberle). El ideal de una Constitución chilena que restablezca la “apertura” (Öffentlichkeit) únicamente se halla diferida y suspensa en el tiempo.
Tercera tesis: Constitución y deliberación. La Constitución “esotérica” chilena nace para tiranizar los valores y no es extraño que el proceso constitucional responda a la función de servir como techo ideológico máximo. Su concepto del pluralismo político es restringido, pues se encuentra divorciado el proceso de construcción del régimen político chileno en función de los derechos fundamentales (G. Leibholz, K. Hesse). Es imposible hablar de Estado social y democrático de Derecho en un concierto paupérrimo de las libertades sociales. Los derechos de negociación colectiva y de sindicalización, derechos de configuración de la esfera pública, sobreviven en la unidad de tratamiento intensivo (UTI). La “deferencia” del T.C chileno con los demás poderes del Estado carece de sentido sin el restablecimiento de la esfera pública libre de componentes irracionales. El actual proceso legislativo chileno es, en sí, contra mayoritario y contra mayoritaria es la integración del Tribunal Constitucional. La democracia chilena se desenvuelve en un enjambre de relaciones entre doctrinas irracionales y concepciones aristocráticas del mundo (G. Lukacs), que no dejan cabida para la configuración deliberativa del régimen político. Poco importa en nuestra cultura política insular si el proceso de la política deliberativa queda sujeta a restricciones (B. Ackerman) o no (J. Habermas). De todos modos un intento de reivindicación de deliberación de lo público se desgasta en las deficiencias y dificultades político-sociales del propio contexto.
Cuarta tesis: Constitución e interpretación. La teoría de la interpretación originalista de la Constitución esotérica chilena constituye una contradictio in termini, es decir, pretende ser una teoría que, en realidad, carece de teoría. La distinción aportada por Ronald Dworkin entre conceptos y concepciones, tiene un valor dogmático que enriquece el déficit teórico-interpretativo del juez constitucional chileno. Ese déficit teórico interpretativo sobre la Constitución de 1980 está anclado genealógicamente a la pobreza teórica con la que acompañan los juristas conservadores la intervención golpista de las fuerzas armadas chilenas. Estos juristas adoptan para la Constitución esotérica instituciones del derecho constitucional de los derechos fundamentales carentes o desprovistos de la dimensión práctico moral que las rodea en las democracias europeas y, particularmente, la alemana (reserva de ley, Estado de Derecho, derechos humanos, dignidad humana, garantía del contenido esencial de los derechos). De todas estas cláusulas, los juristas de la Constitución original de 1980 únicamente rescatan sus contenidos instrumentales, propiamente técnicos, que permiten resguardar y al mismo tiempo renovar, la técnica de dominación política. Las cláusulas de reserva especial de ley para los derechos que recorren el Capítulo III de la Constitución responden no a un principio deliberativo, sino a un criterio de selección técnico político que garantiza la conservación de determinadas estructuras funcionales a la dominación. A ese nivel de propósitos político-instrumentales, la teoría de la interpretación no tuvo chance alguna de desplegarse en torno a sus preocupaciones fundamentales: ¿por qué los decretos de la voluntad popular han de ser resistidos por una judicatura cuya legitimidad no se halla en el principio democrático? La respuesta en favor de la Constitución descansa en el hecho de haber buenas razones para limitar a la mayoría política de turno. Sin embargo, la teoría interpretativa de la Constitución chilena ha de salvar previamente la justificación teórica de un parlamento contra mayoritario, es decir, un parlamento que con su modo de integración se consolida la primera limitación a la voluntad popular. Por tanto, la teoría de la representación política ha de formar parte de una teoría crítica del poder político chileno y también de una teoría democrática del constitucionalismo chileno. La cláusula del principio democrático (artículo 4º) y de pluralismo político (artículo 19 Nº 15) constituyen piezas claves para la reconstrucción de una teoría democrática del constitucionalismo chileno. En el presente, el principio democrático carece de argumentación teórica por nuestros jueces de la Constitución. Se emplea por ellos como recipiente para avalar reflexiones arbitrarias e inexactas (voto preventivo del Ministro Mario Fernández Baeza, Nºs 1 y 2 de STC chileno Nº 681) La rigidez del techo ideológico de la Constitución esotérica no favorece las buenas intenciones del principio de pluralismo político (artículo 19 Nº 15) que supone el pilar de una larga y autorizada tradición filosófico-política en Occidente (J. Madison, N. Bobbio, C.B. Macpherson, J. Habermas). La historia del régimen democrático chileno está cruzada por la intención de contener el pluralismo político y social (G. Salazar, E. Palma).
0 comments:
Post a Comment